Opinión Nacional

Coordinadores prefecturales ¿legales?

Algo ya había adelantado el ex capitán del Ejército, sociólogo, filósofo y cientista político, Juan Ramón Quintana, que hace algún tiempo advirtió a los prefectos que “en el momento en que quieran traducir su capital político en capacidad de gestión, iban a encontrar una fuerte resistencia, cuyo resultado sería siempre negativo”. Analizado el caso cruceño, la demanda más importante es la de las autonomías departamentales y no se puede desconocer que fue determinante en la elección del prefecto.

El influyente ministro de la Presidencia manifestó, además, que el Gobierno sabía diferenciar a los prefectos elegidos de candidaturas masistas, emergentes de los ‘movimientos sociales’, de aquéllos que triunfaron al haber incorporado reivindicaciones regionales en sus ofertas y “surgieron interpelando al Estado, lo que les daría un efímero rédito político, ya que a partir de ese posicionamiento se desarrollaría una tensa y conflictiva relación con el Gobierno”.

Con estos antecedentes, era predecible que se pretenda mediatizar la investidura de la primera autoridad departamental, de modo que no es extraño que el primer mandatario haya hecho pública su intención de nombrar ‘delegados presidenciales’ con la facultad de “coordinar” con los prefectos; arbitraria intervención en el ejercicio de esta relación funcional, que implica un tácito desconocimiento que en cada departamento el Poder Ejecutivo “está a cargo” y se “administra por un prefecto”. En el fondo, la medida acarrea serias contravenciones legales.

A manera de corregir errores jurídicos, se debe aclarar que la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) no establece la designación de ‘delegados presidenciales’, sino de ‘representantes presidenciales’, pero a más de ello, la intención del Presidente empieza a desnaturalizarse al advertirse que el art. 4 inc. a) de la Ley LOPE asigna al Ministerio de la Presidencia precisamente la labor de “coordinar las acciones político-administrativas” de la presidencia con las “prefecturas”, y el inc. b) responsabiliza al Ministerio de Gobierno planificar y “coordinar” con los prefectos el régimen de políticas de seguridad pública.

Las contravenciones aparecen cuando el Art. 10 del mismo texto legal ordena que los ministros no pueden ‘delegar’ o ‘renunciar’ a esta labor de ‘coordinación’, y de manera determinante el art. 2 Inc. V señala que las tareas encomendadas a los representantes presidenciales no pueden contener “atribuciones ministeriales”. De este modo no sólo que no podría admitirse dualidad en el ejercicio de estas competencias, sino que la facultad otorgada entra en flagrante contradicción con el mismo instrumento legal que los crea.

Por otro lado, se debe recordar que tanto las atribuciones como la estructura jerárquica interna de los ministerios y entidades públicas son necesariamente determinadas por ley, de modo que no pueden ser cambiadas por decreto o resolución suprema. Entonces, las responsabilidades de coordinación reservada para ministros de Estado no pueden ser caprichosamente ‘reasignadas’ por el primer mandatario en empleados públicos distintos, dado que se estaría asumiendo funciones privativas del Poder Legislativo, transgrediendo el art. 59 inc.17 de la CPE. Además, con el agravante de que al modificar una norma de mayor jerarquía mediante un decreto, se estaría violando el art. 228 de la CPE. Por lo señalado, resulta obvio que la intención del Presidente no resistiría un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

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