Opinión Nacional

De lo mejor… a lo peor

Es realmente un abuso de autoridad de quien ejerce la Presidencia de la Comisión Especial, proponer un nuevo Proyecto de Ley, ya que en la práctica pide la eliminación de todos y cada uno de los artículos que fueron aprobados en la Primera Discusión (agosto de 2001) y en su lugar propone para sustituirlos, nada más y nada menos que los artículos del último Proyecto “conocido” como “LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN BOLIVARIANA», elaborada por el Gobierno. Y aunque consideramos que la versión aprobada en Primera Discusión no llenaba las características técnicas de una Ley Orgánica de Educación, la presentada como propuesta del Presidente de la Comisión Especial es autoritaria, no sigue el estilo jurídico de las leyes y, lo que es peor, no es para un país democrático. Queremos señalar que desde el mes de junio de 2003 reposa en la Comisión Permanente de Educación de la Asamblea Nacional un PROYECTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACION propuesta por la Comisión Académica Intergremial, integrada por representantes de las Federaciones Sindicales de los Profesionales de la Docencia y de otras dos instituciones. Valdría la pena que se estudiara concienzudamente este Proyecto porque, sin duda alguna, está orientado a proporcionar una educación de calidad para todos en un país democrático. Desafortunadamente, no ha sido tomado en cuenta.

Para demostrar lo que afirmamos, haremos primero observaciones generales al Proyecto presentado por el Presidente de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional y luego analizaremos uno por uno todos los puntos del Informe sobre dicho Proyecto:
A) Observaciones Generales

Haciendo una pequeña historia, diremos que la LEY ORGANICA DE EDUCACION vigente desde 1980 fue introducida como Proyecto a la consideración del Congreso Nacional en 1964, por impulso de LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, a la sazón Presidente del Congreso y su discusión se extendió por 16 años para ser, finalmente, sancionada el 26 de julio de 1980. Durante ese largo período tanto el Maestro Prieto como otros distinguidos educadores, gremios docentes y público en general dieron cuerpo a un instrumento que sufrió modificaciones sobre el Proyecto original porque se intentó, en todo momento, llegar a un consenso en aras de concebir una Ley de Educación para una Venezuela no sólo del momento sino también para las generaciones futuras, con una impecable redacción jurídica y, básicamente, con la incorporación de todos y cada uno de los aspectos fundamentales que rigen la educación del país. Esa Ley se ha mantenido vigente por 25 años y podría seguir vigente por muchos años más ya que no ha perdido actualidad y, si lo requiriera, podría habérsele hecho las modificaciones que fueren necesarias..

El Proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION que nos ocupa, fue aprobado en Primera Discusión en agosto de 2001 y en mayo de 2005 aparece un nuevo Proyecto presentado
por el Presidente de la Comisión Especial y lo somete a la consideración de los miembros de esa instancia. Comentamos:

El 90% de los artículos son nuevos con respecto al aprobado en Primera Discusión, pues aunque se dice “transferir“ en realidad es lo mismo que “suprimir”, ya que luego o no se transfiere o se transfieren sólo algunos términos.

1.- La reducción de artículos se debe a la “eliminación” de aspectos fundamentales que
una Ley Orgánica no puede soslayar, pues se supone que las leyes orgánicas se
desarrollan posteriormente en leyes especiales y en su reglamento general. Eliminan:

– El concepto de descentralización, que como término es sólo utilizado en el
artículo 6, literales d), g), j) sin que esto tenga que ver con dicho concepto, sólo
es una referencia a los entes descentralizados ( no se sabe cuáles serán).

Y no puede existir descentralización porque ésta es una Ley con tendencia
centralizadora y autoritaria.

– La educación extraescolar, que ni se señala, la educación militar y la educación
para la formación de los ministros del culto (estas dos últimas podrían estar
incluidas en Educación Superior, pero por supuesto tienen características propias)
Educación Superior, aunque

– Todo lo relativo al horario de trabajo, la organización del año escolar, vacaciones
escolares, inscripción, etc, a los cuales debe dárseles entrada en la Ley para
desarrollarlos en el Reglamento General de la Ley.

– Las asignaturas o áreas obligatorias que dejan de mencionar: la historia de
Venezuela (sólo se refieren al ideario bolivariano), la matemática y las ciencias,
no declaran cuál es la lengua nacional ni hacen alusión a si se admitirá o
no la educación religiosa de cualquier tipo.

– La homologación del monto de las jubilaciones y pensiones (artículo 100 de la
actual Ley Orgánica de Educación).

– Los requisitos para incorporarse a cualquier nivel o modalidad porque creemos que
la edad de maduración del niño es más importante que su edad cronológica, así
aunque se establezca una edad cronológica debería dejarse abierta la posibilidad de
que un niño con suficiente madurez pueda ingresar al Nivel antes de cumplir la
edad cronológica.

– La organización y características de las instituciones educativas del sector oficial y
del sector privado y el respeto a los símbolos de la Patria.

– La evaluación del sistema y la evaluación de los aprendizajes para incorporar y
mejorar proceso educativo, sin lo cual no podría aspirarse a una educación de
calidad para todos.

– La acreditación de certificados y títulos, la equivalencia de estudios y la reválida
de certificados y títulos, las transferencias y equivalencias y el reconocimiento de
estudios realizados en el extranjero.

– Las faltas y sanciones tanto de los profesionales de la docencia como de los
alumnos (aunque lo ideal sería no tener que sancionar a nadie, sabemos que es
indispensable la norma sancionatoria para subsumir cualquier falta).

– El derecho huelga cercenado, disimuladamente, en el literal d) del artículo 6.

2.- A pesar de que algunos artículos tocan aspectos importantes los eliminan parcialmente
a pesar de que son realmente necesarios para la buena marcha de la educación. Veamos:

– No existe una clara y categórica definición del venezolano que queremos formar,
sin la cual no podemos llegar a saber si la educación que ofrecemos produce los
efectos deseados: un venezolano integral y democrático.

– No se observa una tajante y categórica clara y categórica definición de los conceptos
de gratuidad y obligatoriedad de la educación, que han sido unas de las normas que
han hecho posible el ascenso social del pueblo.

– Casi todo lo referido a la Carrera Docente, en especial las condiciones para el
ejercicio de la Carrera Docente, la formación de los profesionales de la
docencia, su perfil, requisitos para la provisión de los cargos docentes,
los deberes y derechos de los profesionales de la docencia, su remuneración, la
homologación del monto de las jubilaciones y pensiones, propuesta de un
verdadero escalafón, definición incompleta sobre estabilidad y ninguna
información sobre remoción, nada que exija la hoja de servicio del Profesional
de la Docencia ,etc.

– Nada se dice de una remuneración justa para los profesionales de la docencia ni lo
referido a la homologación de los salarios de jubilados y pensionados.

– Casi todo lo referido a la supervisión educativa.

3.- Hay otros artículos que son confusos y que deberían redefinirse:

– El principio del Estado Docente, definido más bien como la concepción de
un Estado Autoritario, en el artículo correspondiente al tema se amplía esta
apreciación.

– Hay confusión con respecto a educación pública: la educación en Venezuela,
tradicionalmente, ha sido considerada un servicio público, ofrecido por el
sector oficial o por el sector privado. En algunos artículos contrastan educación
pública
contra educación privada, siendo que la educación privada es también
pública.

– Los conceptos de comunidades organizadas y de comunidad educativa
bolivariana
son confusos y hasta pudieran ser contradictorios porque no está
claramente definido el campo de acción de cada una de ellas, parece que se solapan.

– Completamente confusa y peligrosa la nomenclatura de etapas y niveles y la
contradicción
entre estos términos. Luce innecesario introducir el término etapa.

– En las Disposiciones Transitorias, el artículo 82 deroga la Ley Orgánica de Educación,
su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el
artículo 80 le ordenan al Ministerio de Educación y Deportes “elaborar un
Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de la Ley
” (al parecer ya lo tienen elaborado).

Comentario de algunos aspectos generales

La formación del venezolano: Una Ley Orgánica de Educación es para tratar la materia educativa de un país pero, básicamente, para garantizar la formación de los ciudadanos. El artículo 16 del Proyecto que se refiere a las Finalidades de la Educación es incompleto y no refleja las características que debe poseer el venezolano por su formación: culto, crítico, solidario, trabajador, tolerante, respetuoso de las leyes, consustanciado con la paz, la convivencia y la democracia. En cambio, en este articulo más que referirse a la formación del ciudadano, se refiere a la sociedad en la cual deberá estar inserto.

Gratuidad y Obligatoriedad de la educación: Los artículos 3°, 5°, 8° 1 19 efectivamente hablan de la gratuidad y obligatoriedad de la educación, pero deberían ser más tajante (como en la actual Ley), porque debemos recordar que la educación obligatoria y gratuita es un derecho de todos los venezolanos y un deber de proporcionarla el Estado y de hacerla cumplir los padres y representantes. Estos dos conceptos son tan importantes que, en parte, han sido los responsables del ascenso social del pueblo. Sin embargo, en el artículo 19 del Proyecto se diluye la responsabilidad de los padres y representantes para demandar el cumplimiento de ese derecho, porque sólo se utiliza el concepto de familia a las que les corresponde el deber y la responsabilidad de promover la educación de los niños y eso está bien, pero para demandar el cumplimiento de la obligatoriedad y de la gratuidad el concepto de familia es más débil que el de padre y representante.

Concepto de descentralización: En los 82 artículos que constituyen este Proyecto no aparece ni una sola alusión a este concepto puesto que, por ejemplo, en los artículos 2 y 6, literales d), g) , i) hablan de entes descentralizados pero no se refieren a un proceso de descentralización, por lo demás, no podría haberlo porque utilizan como sello definitorio del Proyecto el principio del Estado Docente, pero no en su concepción moderna, menos radical, “un Estado orientador y vigilante” sino en su concepción anticuada como “orientar, dirigir, planificar, ejecutar, coordinar, supervisar, evaluar, controlar y hacer seguimiento del Proceso Educativo Bolivariano” (Artículo 6, literal g) ). Descentralizar es delegar competencias, dar autonomía a otras instancias para tomar decisiones, etc., como lo establece el articulo 158 de la Constitución: que define al país como un …“Estado federal descentralizado”..

Áreas o asignaturas obligatorias: Parece mentira que en pleno siglo XXI, con la sociedad del conocimiento, cuando se considera que la enseñanza de la matemática, las ciencias y la tecnología son indispensables para la formación de niños y adolescentes en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, porque representan una parte muy importante para la realización de investigaciones, este Proyecto de Ley Orgánica de Educación no las incluye entre las áreas o asignaturas obligatorias. Del mismo modo, la formación de la nacionalidad cuya base estructural esta fundamentada en la Historia de Venezuela tampoco aparece como asignatura obligatoria, pero tampoco señalan cuál es la lengua nacional ni los símbolos patrios. Desaparece también la alusión a una segunda lengua.

La evaluación del sistema educativo y de los aprendizajes: No hay ningún artículo que se refiera a esta materia. Se distraen con el término “contraloría social” que es una especie de evaluación pero de otra naturaleza. Uno de los aspectos más importantes para el mejoramiento de la calidad de la educación es tanto la evaluación del sistema educativo como la evaluación de los aprendizajes porque necesaria para hacer los ajustes que garanticen la efectividad del sistema y las modificaciones que conduzcan a mejorar el proceso de enseñanza aprendizaje. Por ello es indispensable que aparezcan algunos artículos referidos a los principios y criterios que deben regular la evaluación de los aprendizajes para ser desarrollados, posteriormente, en una Ley especial o en un Reglamento.

La acreditación de certificados y títulos. Las equivalencias, reválidas y reconocimientos de estudios. Nada en absoluto se dice de este materia y, por consiguiente, no podrá desarrollarse en otro instrumento legal. ¿Tendrá esto una intención oculta que nos cuesta imaginar?

La Carrera Docente: Casi todo lo referido a la Carrera Docente está excluido del Proyecto o tratado deficientemente. Por ejemplo, no se establece cuáles son consideradas funciones docentes, que si lo señala la actual Ley Orgánica de Educación: “… enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, extensión, dirección, supervisión y administración”. Esto es importante porque algunos voceros del Gobierno han corrido la especie de que los cargos directivos y de supervisión serán de “libre nombramiento y remoción”, lo cual retrotraería la estabilidad de esos profesionales de la docencia a la situación de mediados del siglo XX, situación corregida por la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de Educación vigente, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y más recientemente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los directivos y supervisores deben concursar y sólo tienen un nuevo período para repetir en el cargo, por lo tanto no se justifica que se hable de “eternizarse en el cargo”. Se sabe que muchos de estos aspectos deben ser desarrollados en la Ley especial, pero deben provenir de algún artículo de este Proyecto.

El derecho a huelga: El literal d) del artículo 6 del Proyecto cercena el derecho a la huelga cuando introduce la “restitución” del servicio educativo cuando “lo interrumpan o nieguen de algún modo”. Este es un derecho consagrado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo que de ninguna manera puede ser menoscabado ni eliminado porque es utilizado cuando se han agotado todas las vías posibles para restituir el cumplimiento de cláusulas contractuales.

Las faltas y sanciones de los profesionales de la docencia y de los alumnos: Este es otro aspecto completamente eliminado del Proyecto. Sin embargo, las faltas graves y sus sanciones son de reserva legal y por ello debería aparecer el concepto general de las faltas y de las sanciones, las faltas graves y sus sanciones y remitir al Reglamento General el desarrollo de las faltas leves y sus sanciones.

La supervisión educativa: Los artículos 70 y 71 referidos a la supervisión exagera el papel del Estado para cumplir con esta materia porque no sólo orienta o proporciona los lineamientos para llevarla a cabo, sino que la administra y ejecuta lo cual agrega un ingrediente al exceso de centralización que se observa en todo el Proyecto, pero además la sitúan dentro del marco de la integración: escuela, familia y comunidad y tenemos que preguntarnos: ¿la Comunidad educativa o las comunidades organizadas? .

El Estado Docente: Luis Beltrán Prieto Figueroa analiza el origen y secuencia del principio del Estado Docente, veamos un resumen de ello: La Constitución de 1811, en sus Disposiciones Generales reconoció la función docente del Estado, la Constitución de 1819 (de Angostura) creó el Poder Moral que debía velar por la educación del pueblo, en las Constituciones posteriores la potestad docente del Estado fue reafirmada: la de Cúcuta (1821), la Centro-Federal (1830), las de 1857 y 1858. En la Constitución de 1864 aparece por primera vez la libertad de enseñanza pero, a su vez, el poder público quedaba obligado a establecer gratuitamente educación primaria y de artes; el Decreto del 27 de junio de 1870 de Antonio Guzmán Blanco estableció la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y se estatuyó en forma precisa <el control del Estado en los servicios de la educación. Las Constituciones de 1874, 1881, 1893 y 1901 conservan esas disposiciones. Todas las Constituciones posteriores hasta 1936 conservaron la libertad de enseñanza y la facultad del Estado Docente. En la de 1936 se amplió la función docente del Estado. La Constitución de 1947 formula el derecho a la educación de todos los venezolanos y las garantías sociales: la educación es función esencial del Estado y la Ley Orgánica de Educación de 1948 amplía ese concepto: La educación es función esencial del Estado y todos los habitantes de la República tienen el derecho de recibirla gratuitamente en los planteles oficiales y agregaba: La enseñanza de los establecimientos oficiales, como así mismo la de los privados que aspiran a la validez legal de sus estudios se rige por los planes de estudio y programas que dicte el Ministerio de Educación Nacional. La Ley de Educación de 1953 conservó la función docente del Estado pero a través de la supervisión para que se cumplan los objetivos que se asignan a la educación. La Constitución de 1961 en su artículo 79 establece el Estado Docente bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado y la Ley Orgánica de Educación de 1980 lo reproduce en el Artículo 3° : bajo la suprema inspección y vigilancia del _Estado.

Podemos concluir que el concepto de Estado Docente que recoge el Proyecto de Ley que estamos analizando se corresponde con la tesis iniciales del Siglo XIX, que confería al Estado la totalidad de la responsabilidad en materia educativa; sin embargo el Maestro Prieto, quien siempre defendió dicho Principio, en su obra: “De una educación de castas a una educación de masas (1951) ya planteaba su modificación de la siguiente manera: “el concepto (de Estado Docente) se ha ido ampliando para dar paso a una concepción menos radical, que admite la libertad de enseñanza bajo la vigilancia y control del Estado, siempre que las instituciones educativa privadas funcionen dentro de las normas fijadas por la Ley y siguiendo los programas y reglamentos trazados por la autoridad encargada de la educación de cada país” y más adelante afirma: “Este sistema de colaboración es el adoptado por la mayoría de los pueblos americanos y por un crecido número de las naciones europeas”. Como puede verse, en los últimos años hemos convivido con el Principio del Estado Docente sin que se sintiera la exagerada autoridad del Estado, por ello concluimos esta observación planteando que este Proyecto de Ley no se refiere a un Estado Docente sino a un Estado Autoritario: “…bajo la estricta orientación, inspección, vigilancia y control de éste (el Estado).

Las Comunidades Organizadas y la Comunidad Educativa: No queda claro a qué se llama “comunidades organizadas” ni a que se llama “comunidad educativa”. Tradicionalmente la “comunidad educativa” funcionaba en cada plantel o institución y estaba constituida por quienes estudiaban o trabajaban en el plantel o institución y los padres y representantes. Su influencia positiva podía llegar a la comunidad exterior pero nunca se les había conferido a las “comunidades organizadas “ o a las “formas organizadas de la comunidad” la posibilidad de que “intervinieran en asuntos netamente pedagógicos, como por ejemplo, lo relacionado con la planificación del hecho educativo y como la decisión sobre el ascenso de los profesionales de la docencia. Pero es que ahora, el artículo 21 del Proyecto establece que en la Comunidad Educativa Bolivariana también podrán formar parte las personas naturales y jurídicas, representantes de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con el Proyecto Educativo Integral Comunitario de las instituciones, y luego agrega que el Estado garantizará la formación permanente de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la Contraloría Social y la injerencia de los ciudadanos y ciudadanas en la políticas públicas educativas. Este artículo le da entrada al complicado proyecto de Comunidad Educativa que está circulando y cuyo objetivo es “intervenir” las verdaderas Comunidades Educativas. Se comenta que esto ya se está viendo en algunas instituciones educativas, pues “formas organizadas de la comunidad” están intentando infundir temor en los miembros de la Comunidad Educativa. Para colmo, el documento que está circulando como proyecto sobre la Comunidad Educativa es un verdadero “adefesio” jurídico, plagado de términos incoherentes, un “asambleismo” excesivo e innecesario y la “incorporación” de las “formas organizadas de la comunidad” en la vida de las instituciones educativas con funciones impropias.

Derogatoria de la Ley Orgánica de Educación, vigente, su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. El artículo 82 de las Disposiciones Transitorias deja completamente al descampado la legalidad de la educación venezolana, más aún cuando este Proyecto de Ley es incompleto y deja en el aire muchas de las materias sobre las que tiene que legislar. Quedaría nuestra educación sometida a la más inicua orfandad jurídica o al arbitrio de los organismos competentes. El uso y la costumbre indican que se derogan sólo las normas que contradigan el nuevo instrumento legal, pero el resto queda vigente hasta tanto sean derogadas por nuevos instrumentos, pero de ningún modo dejar todo en suspenso y producir un peligroso vacío de poder. Además, a pesar de que se dice que este Proyecto “está cargado de buenas intenciones”, el mandato del artículo 80 contradice esta opinión porque, al parecer, el Reglamento Provisorio para el ingreso y ascenso de los profesionales de la docencia ya está elaborado y ya los gremios docentes se han manifestado en desacuerdo con el mismo.

Para finalizar el análisis de esta parte general del Proyecto de Ley Orgánica de Educación, coincidimos en que, en este caso, “lo político se impone sobre lo educativo” y ninguna Ley, menos aún la que debe regir el sistema educativo de un país, puede hacer cabalgar lo político sobre los lomos de lo pedagógico. Por ello el título de este artículo: vamos a pasar de una Ley Orgánica de Educación (1980) consensual que abarca la totalidad de la materia educativa, con la meta de lograr una educación de calidad para todos, con el objetivo de formar un ciudadano integral: culto, crítico, solidario, trabajador, tolerante, respetuoso de las leyes, consustanciado con la paz, la convivencia y la democracia y con una impecable redacción legal; a una Ley elaborada por un grupito, para un grupito de venezolanos (que después la rechazarán), sin una definición precisa del venezolano que quieren formar; punitiva pues las términos más repetidos son: vigilar, controlar, supervisar, ejecutar, inspeccionar, suprema dirección, etc., sin abarcar toda la materia educativa y, para colmo, sin una redacción legal adecuada, en fin pasar de lo mejor …a lo peor.

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