Opinión Nacional

La desición del Tribunal Supremo de Justicia

La Política es ciencia, acción y arte. Implica, por tanto, conocimiento y sabiduría, disponibilidad y compromiso, imaginación y creatividad. Tiene su apoyo en la Ética cuyos fundamentos son el bien como finalidad y la verdad como método.

Desconozco cuales fueron las fundamentaciones por las cuales los abogados de la parte actora demandaron, ante el TSJ, la inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (puesta en vigor en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), que faculta al Contralor General de la República para, según la entidad del ilícito cometido, suspender del ejercicio de un cargo, destituir o inhabilitar, por un tiempo, para el ejercicio de sus funciones a las personas que hayan incurrido en irregularidades administrativas.

Sin embargo, lo que -seguramente por no ser abogado- me es difícil de comprender, es la razón por la cual la parte actora, defensora de los derechos de los supuestos responsables, candidatos a desempeñar cargos electivos, habraía orientado -parece, al menos- su alegato hacia la inconstitucionalidad del referido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en vez de resaltar la natural primacía de la fuerza constitucional de un artículo de la Constitución Nacional vigente, el art. 42, por sobre lo que establece el referido artículo 105 de esa Ley Orgánica o, más simplemente, demostrar que dicho artículo 105 es aplicable sólo en el caso de ilícitos administrativvos pero no cuando se trata de cargos de elección popular, a menos que existan sentencias judiciales firmes.

Tampoco puedo comprender por qué no se ha hecho mención -al menos en el debate público- de esa diferencia de alcances que tienen los art. 42 constitucional y 105 de la Ley Orgánica, toda vez que el primero hace referencia, en lo que interesa a los candidatos inhabilitados para las elecciones regionales del próximo 23 de noviembre, a que sólo pueden ser afectados de esa manera si sobre ellos pesare una sentencia firme. Al efecto, dicho art 42, complementando lo que expresa el art. 65 constitucional, que rezan:

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Es decir, que para ser inhabilitados del derecho político -también derecho humano- de ser elegidos, estos ciudadanos tendrían que haber sido condenados por delitos cometidos, lo que implica sentencias judiciales firmes, como lo exige el ya referido art. 42 de la Constitución, dado que al ser condenado con una pena, ésta sólo puede ser impuesta por un juez penal y no por el Contralor General de la República quien no tiene esa facultad.

Entonces, es claro que no se trata de la constitucionalidad o no del artículo 105 de la ley Orgánica de Contraloría, pues este artículo se refiere a una facultad administrativa -y no penal- del Contralor General de la República aplicable, en casos de inhabilitaciones, a personas que hayan cometido irregularidades administartivas en el desempeño de sus cargos, por lo que podrían ser suspendidos, destuituidos o inhabilitados de acuerdo a la gravedad de esas irresponsabilidades. En ese sentido, el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de Contraloría coincide, en términos verbales diferentes pero con igual sentido, con lo que establecía la Ley Orgánica de Contraloría derogada por ésta, que en su art+iculo 122 en lo que se refiere a las facultades del Contralor General para aplicar sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación. Rezaba así:

Artículo 122º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblicade Venezuela N° 5017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995):

Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá suponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un periodo Igual al señalado

¿Por qué, entonces, haber rebuscado en el incierto vericueto de una supuesta inconstitucionalidad del art 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, lo que pareciera no existir?

Tengo la impresión de que, por esa vía, se facilitó increíblemente, a la Sala Constitucional del TSJ, el dictar una sentencia “salomónica” y, al mismo tiempo, quedar –aparentemente- con sus manos muy bien lavadas.

Por supuesto que una sentencia justa y ética habría de ser la de declarar que el art. 105 no es inconstitucional, pues tiene su área determinada de aplicaciones, pero que la inhabilitación no procede para los candidatos sobre quienes no pese una pena derivada de sentencia judicial firme, conforme al art. 42 constitucional. Pero puede que ésto sea “pedirle peras al olmo”.

No me cabe la menor duda de que la decisión que permite la inhabilitación de los candidatos es tan canallesca como lo sería la actitud de aquel caminante, a quien alg{un viajero le preguntara:

-¿Es este el camino hacia Maracaibo?
Y el caminante le respondiera:
-“Si”, pero omitiendo decirle que más adelante encontrará un puente roto que no le permitirá pasar.

Finalmente, no es concebible que unos magistrados se limiten a decidir considerando, apenas, una cara de la Ley que responda a sus personales inclinaciones políticas (o a las órdenes que recibe) y no tengan en cuenta otras condiciones que resultaban determinantes para su decisión. En efecto, el derecho a elegir y a ser elegido es un derecho humano reconocido por las Leyes internacionales que, de acuerdo al art 23 constitucional, “tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno”…”y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (lo que incluye al CNE).

Hubiese bastado a los magistrados el recordar los contenidos de las diversas Declaraciones Interamericanas de Derechos (la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano; la Declaración de Nassau; la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo; la Asamblea General, de San José de Costa Rica; la Asamblea General de Lima que aprobó la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA, la que, en su artículo 3°, estableció que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo ), para que tal decisión hubiere resultado diferente.

Pero tal es la triste realidad de la política cuando no se fundamenta en la Ética al no tener como método la verdad total y no las medias verdades.

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