Opinión Nacional

Propiedad: un derecho humano universal

I. Introducción. II. Antecedentes del derecho de propiedad en Venezuela. III. El marco de referencias constitucional. IV. Los instrumentos internacionales y el derecho de propiedad. V. Características del derecho de propiedad. VI Conclusiones. VII. Notas.

I. Introducción

El propósito de este breve ensayo es identificar el carácter universal del derecho de propiedad, según lo cual todos y todas tendríamos derecho a ella. Asimismo, nos interesa establecer los vínculos de interdependencia del derecho de propiedad con el resto de los derechos humanos establecidos en diversos instrumentos internacionales, así como su íntima relación con el intercambio humano y los negocios dentro de la globalización, en la cual negocios y derechos humanos , son dos de los puntos de partida del logro pleno del desarrollo humano .

El más conocido de los axiomas de los derechos humanos es que son universales. Es decir que todos y todas tenemos todos los derechos humanos. Entonces, si se considera que la propiedad es un derecho humano, el silogismo concluye afirmando que todos y todas tenemos el derecho de propiedad. En esto consiste la universalidad del derecho de propiedad.

Ello se enmarca, precisamente, dentro del enfoque de la justicia social que plantea igualdad de oportunidades para todos, dentro de un marco de equidad e inclusión de los más pobres y excluidos del desarrollo.

Es mucho lo que se ha debatido acerca del carácter que tiene el derecho a la propiedad: unos dicen que es un derecho absoluto (incondicionado e irrestricto) y otros responden que es un derecho relativo (condicionado a consideraciones mayores y disponible por parte del Estado) . En tal sentido, es importante remarcar que el poder del Estado no es absoluto, en el sentido de poder disponer discrecionalmente de sus facultades para confiscar y desposeer a sus ciudadanos so pretexto de ayudar a terceros. En fin, existen opiniones controversiales y, aparentemente, irreconciliables que merecen ser abordadas desde un ángulo diferente a lo convencional.

De acuerdo con la óptica del derecho internacional de los derechos humanos, ambos enfoques podrían ser considerados como radicales y excluyentes, sin embargo, se puede estimar que son, evidentemente, insuficientes para comprender las complejas relaciones del derecho de propiedad respecto de los otros derechos humanos y la trama jurídica que ello ocasiona. Como veremos más adelante, el derecho internacional de los derechos humanos ha venido aportando nuevos puntos de vista por lo que se puede afirmar que ya no es común mantener esas visiones extremas de exclusión.

En el complejo proceso de globalización de los derechos humanos se admite que éstos se pueden restringir, pero (i) sin que pierdan su núcleo esencial, (ii) que se cumpla el debido proceso que establezca una ley, (iii) que sea de forma proporcionada, (iv) de manera excepcional, (v) y que se justifique su necesidad. Todo ello quiere decir que los derechos humanos, aunque puedan limitarse, no pueden ser destruidos o violados, que la limitación debe establecerse legalmente, que no puede ser desproporcionada la limitación, que solo se admite su limitación de forma excepcional, dado que la regla es su pleno goce y que, de paso, la limitación sea necesaria o que no haya otra posibilidad.

Asimismo, si es cierto que el Estado está obligado a reconocer y garantizar los derechos humanos y, dado que la propiedad es un derecho humano, el Estado está obligado a reconocerla y garantizarla. Se trata de un deber ineludible, de acuerdo con la fórmula de Kant (de todo derecho nace un deber). Las leyes civiles y mercantiles de un Estado regulan la forma en que se ejerce ese derecho fundamental. El Código Penal de cada Estado tutela penalmente mediante la tipificación de delitos el derecho de propiedad frente a posibles agresiones de particulares o de funcionarios públicos (delitos agravados).

En efecto, la solución que ofrece el derecho internacional y la doctrina de los derechos humanos es que la propiedad, como todos los otros derechos humanos, es un derecho universal, interdependiente, progresivo, indivisible e inviolable, que todos los Estados que han firmado los tratados en que se consagra están obligados a reconocer, respetar y garantizar. En tal sentido, se aplica la fórmula internacionalmente aceptada según la cual los pactos deben cumplirse de forma estricta y de buena fe (pacta sunt servanda)

En fin, como es de suponerse, el derecho de propiedad se encuentra incluido como parte del ius cogens o norma imperativa , de obligatorio cumplimiento. Así lo apreciamos en una sentencia reciente del Tribunal europeo en el que se persigue el delito de terrorismo y, como parte de ello, se ordena la congelación de fondos, sin menoscabo del derecho de propiedad incluido en el ius cogens:

“Derechos fundamentales de las demandantes protegidos por el ius cogens. El Tribunal de Primera Instancia observa que la congelación de fondos establecida por el Reglamento impugnado no viola los derechos fundamentales de los demandantes protegidos por el ius cogens. En efecto, el Reglamento impugnado contemplo expresamente la posibilidad de establecer excepciones, a petición de los interesados, a fin de permitirles disponer de los fondos necesarios para sufragar gastos básicos. Así que, estas medidas no tienen ni por objeto ni por efecto someter a los demandantes a un trato inhumano o degradante.

Los demandantes no han sido tampoco privados arbitrariamente de su derecho a la propiedad, en la medida en que el ius cogens proteja tal derecho. En efecto, la congelación de fondos constituye uno de los aspectos de la lucha legítima de las Naciones Unidas contra el terrorismo internacional y es una medida cautelar que, a diferencia de una confiscación, no afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de los interesados sobre sus activos financieros, sino únicamente a la utilización de los mismos. Además, las resoluciones del Consejo de Seguridad han previsto un mecanismo de revisión periódica del régimen general de sanciones y un procedimiento que permite que los interesados sometan su caso para revisión al Comité de Sanciones, a través de su Estado”. (Subrayado mío)

De la lectura de esta sentencia se puede concluir que el Ius Cogens incluye al derecho de propiedad, a pesar de ello puede ser limitado, pero sin que se pierda su núcleo fundamental, además de que esta afectación no puede ser arbitraria.

II. Antecedentes del derecho de propiedad en Venezuela

La Constitución de 1811 fue clara al identificar el derecho de propiedad como uno de los cuatro pivotes esenciales de la acción y garantía del Estado, junto con la libertad, la seguridad y la igualdad. Así las cosas, el texto constitucional partía de una base contractualista, expresada de la siguiente forma:
Sección primera. Soberanía del pueblo
Artículo 141.- Después de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados a aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían a sus pasiones propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más dulces y pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.

Artículo 142.- El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.

Sección segunda. Derechos del hombre en sociedad
Artículo 151.- El objeto de la sociedad, es la felicidad común y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.

Artículo 152.- Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

Artículo 153.- La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a la misma libertad.

Artículo 154.- La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento, ni herencia de poderes.

Artículo 155.- La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.

Artículo 156.- La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. (Subrayado mío)

Desde 1811 y de manera inequívoca en las otras 25 constituciones que ha tenido Venezuela se ha ratificado constante y contundentemente el derecho de propiedad como uno de los fundamentos que dan sentido a la nación. Corresponde al Estado reconocerlo y garantizarlo, debido a que la tradición jurídica venezolana ha sido inequívoca y pacífica desde la Independencia.

Las primeras limitaciones a este derecho fundamental y esencial de la vida humana han sido la de la prohibición del comercio de esclavos en 1811 y, luego durante el gobierno de Monagas al prohibir de forma absoluta la esclavitud, que es la propiedad o el ejercicio de alguno de sus atributos sobre personas, cuando se dictó una ley expropiatoria de los esclavos que permitía su liberación voluntaria, de no hacerlo, se procedía a expropiar e indemnizara los ex – propietarios. Allí comenzó a aplicarse el principio de universalidad de los derechos humanos, respecto del derecho a la libertad de forma preeminente al de propiedad y se estableció que la propiedad no podía incluir personas. En fin, se determinó que la propiedad de seres humanos era incompatible con la libertad humana y la dignidad de las personas. En consecuencia, el derecho de propiedad es exclusivo respecto de bienes materiales o intangibles: cosas, valores, la creación intelectual e industrial y los inmuebles.

Pero tales límites sobre la propiedad de personas, el cual compartimos, han sido llevados a extremos evidentemente exagerados, al punto de negar la propiedad sobre cosas. Tal como ha ocurrido durante el siglo XX con los experimentos comunistas. Los cuales han generado una enorme pobreza de la población, además de severas hambrunas causados por los Estados de esos países y sus gobernantes .

En la Constitución de 1947 irrumpió en Venezuela la noción alemana del Estado Social, mediante la cual se establecieron nuevos límites al derecho de propiedad, bajo la idea de la “procura existencial” para favorecer el libre desarrollo de la personalidad y evitar la “menesterosidad social”. Esa tendencia jurídica se apartó y opuso radicalmente el concepto comunista de concentrar todas las propiedades en manos del Estado. El fin social de la propiedad es la creación de riquezas, mediante el lucro lícito y la generación de empleos y más bienes materiales e intangibles. El axioma de esta política de Estado es que solo la creación de riqueza puede eliminar o reducir la pobreza, nunca al revés.

Adicionalmente, el principio de justicia social exige al Estado crear las condiciones que permita a todos los ciudadanos iguales oportunidades de acceso a la propiedad.

En 1948 Venezuela se adscribió a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA, además de diversos Pactos y Convenciones universales y regionales en los cuales se aceptó que la propiedad es un derecho fundamental de todas las personas. Tales instrumentos consagraron que “TODOS Y TODAS TENEMOS TODOS LOS DERECHOS”.

El constituyente de 1999 incorporó la Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993, que luego comentaremos, en el texto constitucional. En tal sentido, ahora es norma de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del Estado.

Dice así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. (Subrayado mío).

Por ello, existe la obligación moral y de legalidad internacional de avanzar en la implantación de un régimen jurídico que garantice plena y eficazmente el derecho de propiedad de todos y todas en el país, lejos de la amenaza que representa un Estado propietario de todo.

La CRBV, garantiza el derecho de propiedad concebido como un derecho humano, lo que es un enfoque correcto de adecuación a los estándares internacionales. Sólo mediante sentencia judicial firme y pago oportuno de justa indemnización procederá la expropiación. Ello requiere que se determine de forma objetiva la utilidad pública o el interés general.

Dice así la CRBV:

TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Subrayado mío)

Como puede observarse, el Estado garantiza el derecho de propiedad plenamente.

En efecto, gran parte de la discusión sobre este derecho ha estado impregnada de posiciones interesadas, emocionales y rebatibles, por lo que hace falta un nuevo discurso racional desde el ángulo exclusivo de los derechos humanos que ponga las cosas en su sitio y realice un abordaje sereno, ausente de errores, dogmas, ideología y falacias. El desafío de los Estados es abrirle oportunidades a los no-propietarioes para que accedan a ser propietarios, sin lesionar los derechos preexistentes de terceros. La discusión sobre el derecho de propiedad debe ser objetiva, libre de prejuicios o dogmas ideológicos y religiosos.

III. El marco de referencias constitucional

Así las cosas, se debe adaptar la legislación tutelar de la propiedad a las exigencias del Estado Constitucional, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, lo que es una exigencia de los basamentos de la justicia social y de la procura existencial.

Dice así la CRBV:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado nuestro)

La norma constitucional antes citada pone en evidencia la importancia que tienen los derechos humanos en un nuevo modelo de Estado: son preeminentes. Dentro de los mismos destaca la vida en lugar primordial y esencial debido a que sin ella los demás bienes jurídicos son imposibles.

Sostenemos que la CRBV refirma y fortalece el carácter tutelar de la propiedad, mantenida en nuestras constituciones desde 1811, centradas en el mismo bien jurídico. Lo que denota un acento que corresponde con los desarrollos constitucionales de países como Alemania, España, Colombia y varios otros de similar visión y adopción del Estado Social en la letra de sus constituciones, con énfasis en los derechos humanos.

a) El Estado Constitucional

Se entiende por Estado constitucional el acento primordial que tiene la Constitución dentro del ordenamiento jurídico de un país. El principio de supremacía de la Constitución establece que esta es la ley de leyes, es decir, la superior entre todas, cúspide y fundamento del ordenamiento jurídico. En consecuencia, todas las personas y órganos del Poder Público están sujetos a sus normas.

Dice así su texto:

Artículo 7 de la CRBV. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro)

Esta disposición trata de la superación del Estado Legal de Derecho y el advenimiento del Estado Constitucional de Derecho, según lo cual las leyes se supeditan a la Carta Magna de nuestro país. Así, la incolumidad de la Constitución es el pivote sobre el que se cimenta la seguridad jurídica.

Como un efecto de la noción de Estado Constitucional es de esperar que se armonice la legislación, sin contradecir en forma alguna los presupuestos y fundamentos de la CRBV.

Allí se manifiesta, en primer lugar, el principio constitucional de preeminencia de los derechos humanos, y la propiedad en primer orden, alrededor de los cuales debe girar la actividad del Estado dado su carácter preponderante, es decir, anteriores y superiores a éste. El principio de universalidad de los derechos humanos que implica que todos tienen todos los derechos humanos, es la medida de lo que corresponde hacer y proteger al Estado.

No queda duda del carácter preeminente de los derechos humanos. De su parte, el de la propiedad es uno de los derechos primordiales, sin el cual los demás derechos, que son sus pares, resultan de imposible ejercicio, si se aplican los principios de interdependencia e indivisibilidad.

La CRBV, al adoptar la doctrina de la preeminencia de los derechos humanos y hacerla norma de derecho positivo ha generado un cambio jurídico trascendental en Venezuela que deberá desarrollar todo proyecto de legislación. Así las cosas, dado que todos tenemos todos los derechos, cuando surjan tensiones o conflictos de derechos, estos problemas deben resolverse mediante la fórmula de la progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos que establece la CRBV, que dice así:

Artículo 19 de la CRBV. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (subrayado, negritas y cursivas nuestros).

De esta manera, la CRBV establece la obligatoriedad para el Estado y los funcionarios de respetar y garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, incluido entre ellos el derecho de propiedad. Ello, además, de conformidad con el principio de progresividad y sin discriminación alguna. Es decir, que nadie puede ser excluido de los derechos humanos ni, en particular, del derecho de propiedad.

Los estados de excepción son situaciones extraordinarias que impulsan una salida a
La crisis del momento. En tal sentido, suelen decretarse medidas especiales que
permitan la gobernabilidad, mas sin sacrificio de los derechos humanos, salvo los
de tránsito, reunión y otros que no pongan en peligro la incolumidad del sistema
jurídico de los derechos humanos.

Dice así la CRBV:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Por último, el Estado venezolano se encuentra impedido de restringir el derecho a la vida a permitir la tortura y la incomunicación, el debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos intangibles inclusive en situaciones de excepción.

b) El Estado Democrático y Social

La noción llamada Estado Democrático, cuya configuración adopta la CRBV no es más que la base de creación de una república (res publica: cosa pública, cosa del pueblo) en la que el pueblo y la ciudadanía se hacen relevantes y soberanos frente al omnipotente Estado. Por ello es necesario un sistema político que permita la alternabilidad de los gobernantes y, muy especialmente, la expresión del pueblo mediante elecciones libres basadas en el respeto al secreto del voto.

En el campo del derecho a la propiedad podemos decir que la democratización de la misma tiene que ver con la posibilidad de permitir las oportunidades de acceso a las distintas formas de ser propietarios (mercado de capitales, propiedad intelectual, propiedad comunitaria indígena, por ejemplo), tal como corresponde a los ciudadanos de una república moderna y participativa, en la que se abandone la visión de súbditos o seres ignorantes que no pueden acceder a ser propietarios, por lo que el Estado es el dueño y los ciudadanos sus inquilinos.

De su parte, la noción de Estado Social, de origen alemán, es la superación del liberalismo extremo, el fascismo, el nazismo y el comunismo, es decir, de cualquier forma de totalitarismo estatal o autocrático, para los que la propiedad es un bien disponible en todo momento por el Estado. Se trata de una síntesis no contradictoria de los más importantes valores políticos, con acento en la persona humana, pero en el contexto de lo social.

Así, la llamada procura existencial es el establecimiento de condiciones por parte del Estado que permita, por un lado, la plena realización de los seres humanos y la satisfacción de sus necesidades, sin que sea carga del Estado. Con ello se superaría la menesterosidad social que produce un Estado que ahoga a los ciudadanos o que, por el contrario, lo abandona a su suerte.

El campo de la propiedad es una de las zonas temáticas donde mejor se puede evaluar si existe o no un Estado Social, mediante la observación de si se tutela o no ese bien jurídico contenidos dentro los derechos humanos y, con ello, se evita la menesterosidad de los ciudadanos. Democratizar la propiedad significa brindar a todos y todas las oportunidades de ser propietarios de los bienes que necesite o que quiera, sin menoscabo de los derechos de los demás.

Así, el Estado Democrático y Social debe estar abierto a las nuevas posibilidades de expresión y titularidad a favor de los ciudadanos, esto es reconocer, respetar, garantizar y hacer respetar la propiedad privada, la propiedad comunitaria de los indígenas, la propiedad intelectual, los dominios de la Internet, etc.

c) El Estado de Derecho y de Justicia

Las nociones de Derecho y Justicia, han sido vistas en algunos casos como si fuesen antagónicas, debido a la práctica extendida del formalismo legal y las torceduras que se hacen de las leyes, así como la adopción de leyes injustas, erróneas y en demasía. En la nueva concepción constitucional venezolana se trata de una visión unitaria de ambos conceptos, tal como se había entendido desde tiempos de los griegos y el derecho romano.

En torno a la propiedad, ambos conceptos significan leyes justas que reconozcan la propiedad y mecanismos procesales para defenderla. La noción del Estado de Derecho y de Justicia, significa que el Estado debe abrir los espacios de las leyes e instituciones del Poder Público que permitan que todos accedan al derecho de propiedad de forma apropiada, sin menoscabo de los derechos de otros.

Los delitos contra la propiedad son un reflejo del respeto que garantiza el Estado de ese derecho humano. Así, el hurto, el robo, la estafa y otros fraudes, las invasiones, los daños y otras molestias para el ejercicio de esos derechos deben ser delitos que sancionen proporcionadamente la conducta lesiva.

El derecho (directum) es lo recto, lo contrario a lo torcido. Seguir el derecho es el único medio legal de conseguir la justicia. Bajo este esquema, queda prohibida la justicia por mano propia o venganza.

La noción del Estado de Derecho implica la plena separación de los poderes públicos que garantizan la propiedad, mediante lo cual se logran buenas leyes establecidas por un Poder Legislativo autónomo, la administración de justicia ejercida por jueces imparciales e independientes y la ejecución de las leyes efectuada por un Poder Ejecutivo eficiente, transparente y moderno, al que toca ejercer la potestad de policía. Asimismo, el Estado de Derecho se fortalece en la medida que exista un Ministerio Público autónomo y objetivo que investigue eficazmente los delitos y, de la misma manera, una supervisión permanente del funcionamiento del Estado y de la garantía de los derechos humanos en manos de lo que se ha llamado el Ombudsman o Defensoría del Pueblo.

El Estado debe dar seguridad y garantías a la iniciativa personal, única forma de incrementar la propiedad y fomentar la producción de riquezas. Asimismo, promover la formación humana y profesional de todos, para que tengan la oportunidad de ser propietarios.

El Estado debe crear las condiciones que garanticen a todos igualdad de oportunidades de acceder a al riqueza y a la propiedad legítima de los bienes que le sen necesarios. En tal sentido, la atención debe centrarse en la salud de la población, el establecimiento de la justicia y, especialmente, la educación, bases mediante las cuales se crean los accesos apropiados para el desarrollo humano y económico.

El Estado debe garantizar, además, el derecho al lucro, el cual está íntimamente ligado al derecho de propiedad y es el aliciente de la inversión, el empleo y los tributos. Si esto no se reconoce, respeta y garantiza, todo lo demás carece de sentido.

El Estado de Justicia se caracteriza, entre otros factores, por leyes justas, necesarias, bien escritas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto. Eso quiere decir, que no sean draconianas, innecesarias, difíciles de entender o confusas, meramente simbólicas o de imposible cumplimiento.

En conclusión, la clásica concepción de la recta justicia alcanza su mejor expresión con la noción constitucional del Estado de Derecho y de Justicia. El mismo debe orientarse hacia el respeto de los derechos humanos, incluido el derecho de propiedad, obviamente.

IV. Los instrumentos internacionales y el derecho de propiedad

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU ha sido desarrollada y detallada en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de la ONU, los que, junto con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA, comparten un mismo propósito integral respecto del sistema jurídico de protección de los derechos humanos, como única vía para liberar a los seres humanos del temor y la miseria, unas de cuyas manifestaciones pueden ser las hambrunas , de la forma en que se repite en este considerando:

“… Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizase el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. (Subrayado mío).

Asimismo, a la letra del artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Como puede advertirse, la Declaración Americana refiere el ejercicio del derecho a la propiedad a los bienes requeridos para satisfacer “las necesidades de una vida decorosa…”, No obstante que existen notables avances de los derechos humanos en el mundo, sobre todo a partir del fin de la Guerra Fría, todavía persisten reductos que se manifiestan en contra del derecho de propiedad , que es uno de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, el derecho de propiedad se encuentra tutelado penalmente por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, especialmente, por los delitos de guerra incorporados del Derecho Humanitario consagrado en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos. Tampoco se permite el abuso del derecho . Por ejemplo, la práctica de propiedad sobre personas llamada esclavitud , está penado por la Ley y puede ser considerado un crimen internacional de lesa humanidad o de guerra, punido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los Elementos de los Crímenes y consagrado por los instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario (Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos ). De la misma manera, está prohibida la trata de personas en el Derecho Internacional. Una de las respuestas frente a esta criminalidad ha sido la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional conocida como la Convención de Palermo, el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, mar y Aire y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños .

En ese sentido, y totalmente opuesto a la tendencia predominante en el mundo moderno y globalizado, se encuentra la República de Cuba, donde no se reconoce ni se garantiza el derecho de propiedad de la misma forma de la tendencia más generalizada en el mundo moderno .de la misma forma, Cuba no ha firmado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ni el Pacto de Derechos Sociales y Económicos , que son los Tratados Internacionales de la ONU sobre Derechos Humanos en los que el derecho de propiedad se encuentra consagrado. Igualmente, desde el primer momento, ha sido contrario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, instrumento que no ha firmado.

De la misma manera, Cuba no forma parte de la OEA por lo que no comparte la Convención Americana de Derechos Humanos ni el resto de Tratados regionales, así como tampoco existe el control jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Los artículos 14 y 15 de la Constitución cubana de 1976 y reformada en 1992, establecen:

“Artículo 14.-En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre. También rige el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. La ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.

Artículo 15.- Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:
1. las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por estos, el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;

2. los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.

Estos bienes no pueden transmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo. En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley”. (Subrayado nuestro)

El caso citado de Cuba, contrasta con la tendencia de la gran mayoría de los países, específicamente, desde 1993, luego del cese de la Guerra Fría con la caída del Muro de Berlín (1991), cuando se firmó en Viena, la Declaración de la ONU sobre la interdependencia de los Derechos Humanos, mediante la cual se perfeccionó la Declaración Universal de 1948, al considerar que todos los derechos humanos son interdependientes y del mismo nivel. Así se puso fin a la disputa que existía entre el bloque comunista y el resto de las naciones. Desde entonces los derechos civiles y políticos se entienden iguales a los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en sus Pactos respectivos.

Así, la Declaración y Plan de Acción de Viena sobre los Derechos Humanos de 1993 estableció que los derechos humanos son
– universales (todos y todas tenemos todos los derechos),
– interdependientes (todos los derechos de todos y todas se condicionen entre sí)
– indivisibles (no admiten ser escindidos del sistema ni separados por pedazos),
– iguales (todos los derechos tienen el mismo peso y valor).

La Declaración de Viena dice:

“5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso …”.

(Subrayado mío)

En conclusión, esta Declaración de Viena reafirmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Tanto es así, que recientemente fue creado un nuevo organismo de la ONU de control de los derechos humanos en el mundo llamado Consejo de Derechos Humanos , integrado por 47 países miembros, que sustituye a la Comisión de Derechos Humanos y que trabajará con el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU.

Más recientemente, con la creación de la Unión Europea mediante el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa , se ha visto fortalecido el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos, por lo que la propiedad ha conquistado y solidificado sus espacios.

Dice así la Carta de los Derechos Fundamentales de Europa:

Art. II.77. Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual”.

Como puede observarse, se trata de un reconocimiento del derecho de propiedad y los límites que tienen los Estados cuando ejerzan sus potestades de expropiación, bajo una indemnización justa y de acuerdo con las normas de una ley previa, siempre que se justifique en razón del interés general. En otras palabras, el Estado no puede confiscar ni disponer de la propiedad de los particulares de forma libre.

V. Características del derecho de propiedad:

Dado que la propiedad es un derecho humano, tiene todos los atributos y características que la definen como tal. En consecuencia, es necesario recordar que los mismos son aplicables al derecho a la vida , a la libertad de expresión, a los derechos sociales, etc.

El derecho de propiedad es fundamental. En otras palabras, se trata de un derecho esencial a la vida: resulta inconcebible la vida humana sin que existan bienes y propiedades que la hagan posible. No existe cultura alguna en la larga historia de la humanidad que prescinda de la propiedad. Cuando eso ha ocurrido, por causa de la acción del Estado o de las guerras, las poblaciones y los individuos se ha sumido en la miseria y padecido de hambrunas. La calidad de vida, consustanciada con la vida misma, involucra el acceso pleno al uso, goce y disposición de bienes de todo tipo.

Es inherente a las personas. Sólo el ser humano, que es persona física o natural, es titular de los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales. De su parte, las personas jurídicas, que están integradas por seres humanos, son titulares de derechos constitucionales, entre los cuales está el derecho de propiedad. Ningún otro ser vivo del planeta es capaz legalmente, por lo tanto, de ser sujeto activo de la propiedad. El concepto de propiedad es una característica esencialmente humana, tal como la creación de personas jurídicas, fenómeno asociativo exclusivamente humano, mediante las cuales se obtiene en mayor y mejor grado la realización plena de los humanos.

Es universal. Lo que quiere decir que es atinente a todas las personas, sean ricas o pobres. Todos, al ser personas, sin excepción, tienen derecho, según sus posibilidades de adquisición, a ser propietarios de los bienes que sean necesarios para sus necesidades, gustos y metas de realización individual. Así las cosas, han surgido nuevos alcances del derecho de propiedad, al incorporar poblaciones indígenas a las diferentes naciones. Es el caso de la propiedad comunitaria , que el Estado debe garantizar. De tal forma que no pueden invocarse diferencias de ideologías de regímenes políticos, económicos, sociales, religiosos o culturales como excusa para menoscabar la propiedad de nadie. Sin embargo, es a los pobres a quienes más favorece un claro establecimiento y garantía del derecho e propiedad privada. No existe manera de salir de la exclusión social sin que se les asegure a estos ciudadanos marginados que se les reconoce el derecho de propiedad. Es claro que quienes más lesiones sufren a ese derecho son quienes menos recursos de defensa tienen. En los barrios populares son más frecuentes las agresiones a la propiedad que en otros centros urbanos o rurales. La educación y las instituciones tienen un papel primordial que jugar en esta materia.

Es de carácter progresivo. Es decir, que por naturaleza solo pueden ser ampliada, nunca eliminada ni concebida de forma regresiva. Conforme se ha admitido la regla de inherencia de los derechos a las personas, ha venido creciendo y aumentando la cantidad y la calidad de los derechos fundamentales. Ese es el caso del derecho de propiedad. Los dominios de la Internet suponen esa posibilidad. Otro ejemplo está en el reconocimiento de la propiedad comunitaria y la propiedad intelectual de los pueblos indígenas.

Es inviolable. Debe existir respeto y garantías a la propiedad: debe declararse la inviolabilidad de la propiedad. Por ello, está prohibido a particulares afectar, perturbar y obtener ilegítimamente lo que es propiedad de otros. Generalmente, todas las legislaciones del mundo tipifican severos delitos contra la propiedad. También el derecho civil y mercantil regulan las formas de uso, goce y libre disposición de la propiedad. Al Estado se le prohíbe confiscar y está obligado por los instrumentos internacionales (pacta sunt servanda) a reconocerla y protegerla. Las expropiaciones solo se podrán hacer mediante el debido proceso, un juicio justo y el pago oportuno y justo de la indemnización correspondiente, como manda la Constitución.

Es irreversible. Como parte del ius cogens, una vez que los Tratados Internacionales y la mayoría de las constituciones del mundo la han reconocido como un derecho fundamental de las personas, queda definitiva e irrevocablemente integrado a aquella categoría de derechos inviolables. Por eso se le considera irrevocable, irrenunciable e inderogable.

Es interdependiente. El derecho de propiedad depende de la plena vigencia de otros derechos. Tal es el caso de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la igualdad, sin los cuales es imposible que aquél exista. Nadie puede ser dueño de otro ser humano. La esclavitud es punible. Ni qué decir de los derechos sociales y económicos, como el del trabajo y el salario: tales derechos son incompletos si no existe el de propiedad. Los derechos de “tercera generación” como los de los consumidores, al desarrollo, el de calidad de la vida y otros más, parten de la base de que existe un derecho pleno de propiedad que interdependa de los otros.

Es globalizado. Ello quiere decir que es internacionalmente válido y reconocido en todas partes, salvo excepciones. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la medida que avanza en derecho internacional de los derechos humanos se han ido eliminando las barreras legales, ideológicas, políticas y religiosas que nacieron en franca oposición al derecho de propiedad. Por otro lado, cada vez más las legislaciones locales protegen mejor las inversiones extranjeras y se crean nuevos mecanismos de intercambio entre las naciones de protección de la propiedad privada de sus pobladores. Los países que aún no han logrado tales metas se mantienen aislados parcial o totalmente del resto de las naciones.

El Estado es subsidiario. El centro de la economía son las personas y la sociedad. Por tanto, todo lo que estimule la actividad libre de los agentes económicos (las personas físicas y morales), reduciendo al Estado a su mínima expresión en cuanto a la intervención en la economía y limitándola a aquello que no pueden realizar las personas, es saludable. Así es como se han desarrollado los países más avanzados del planeta.

Los derechos de los demás son el límite de mis derechos. Así las cosas, el equilibrio de la sociedad y la economía se logra en la medida en que existan adecuados balances entre los agentes sociales. De no ser posible, es necesario que existan fórmulas de arbitraje y conciliación. De fracasar, el Estado, por medio de los tribunales de justicia establecerá el equilibrio perdido. La fórmula de equilibrio de los derechos es fundamental como norma básica de convivencia social y desarrollo económico.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad: La propiedad es una forma de desarrollar la personalidad y evitar la menesterosidad social en una economía libre. La realización humana tiene en su base la realidad económica. El Estado no puede ser un obstáculo al desarrollo humano y social. Ni tampoco impedir la igualdad de oportunidades de todos.

La economía debe ser productiva y creadora de riquezas: Las actividades económicas deben basarse en la creación y producción de riqueza. Esto es fundamental para luego hablar de distribución de la misma. El derecho a la propiedad, ligado estrechamente al derecho al lucro, debe ser estimulados por el Estado al unísono que los otros derechos humanos.

El derecho de propiedad se traduce en: libre uso, goce y disposición de los bienes y sus productos. La nueva Constitución tiene una clara adhesión a estos principios, los cuales debe desarrollar la legislación ordinaria y ser de obligatorio cumplimiento por todos.

El Estado debe tutelar la propiedad: En consecuencia, tipificar mejor y proporcionalmente los delitos contra la propiedad. Una premisa fundamental es el deber del Estado de proteger la vida, la libertad y la seguridad de los venezolanos y sus bienes. Las víctimas más afectadas por los delitos contra la propiedad son los más humildes, quienes son despojados e invadidos ilegítimamente de sus pertenencias e inmuebles con mayor frecuencia.

La seguridad jurídica es un valor esencial del respeto de los derechos fundamentales: Tener derecho a no sentir miedo a perder la vida o los bienes que le pertenecen a una persona es tan importante como ser libres en una democracia o tener un país independiente de dominación extranjera. Todo ello se apoya en la seguridad que proporciona el Estado de Derecho y de Justicia.

VI. Conclusiones

En fin, es necesario hacer muchas cosas para deslastrar nuestra mente de prejuicios y falsos conceptos que fueron alimentados por las ideologías y las religiones sobre y contra el derecho de propiedad. El mundo avanza hacia un concepto cada vez más claro y amplio acerca de los principios y conceptos básicos del derecho de propiedad, concebido como un derecho fundamental de todas las personas.

Tal como hemos visto, el axioma de los derechos humanos más conocido es que estos son universales. Es decir que todos y todas tenemos todos los derechos humanos. Entonces, si se considera que la propiedad es un derecho humano, el silogismo concluye afirmando que todos y todas tenemos el derecho de propiedad.

Lo importante, para los venezolanos, es entender que todos tenemos derecho a ser propietarios. En tal sentido, la labor del Estado es abrir nuevas oportunidades para los pobres, sin menoscabo de los derechos de nadie. En fin, se debe aplicar el esquema de la Naciones Unidas para la aplicación de los derechos humanos. Dicho desiderátum, además, es un mandato constitucional, como hemos visto.

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