Opinión Nacional

¿Qué delito se está cometiendo?

Con frecuencia salen opiniones de juristas, pseudos-juristas y comunicadores sociales acerca de la comisión de “delito de lesa humanidad”. Cuando esas opiniones vienen de la oposición se le ha atribuido al presidente Chávez la comisión de ese delito. Cuando provienen del oficialismo y son recogidas por “juristas del horror” —ya sean fiscales, jueces profesionales o escabinos— de los Comisarios Simonovis, Forero y Vivas, así como los agentes de la Policía Metropolitana se dice que cometieron “crimen de lesa humanidad”.

Si vemos las cosas bajo estricto criterio jurídico, es necesario aclarar, en primer lugar que los “crímenes de lesa humanidad” están tipificados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como sigue:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El «exterminio» comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por «esclavitud» se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por «deportación o traslado forzoso de población» se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por «embarazo forzado» se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por «persecución» se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por «el crimen de apartheid» se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por «desaparición forzada de personas» se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término «género» se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término «género» no tendrá más acepción que la que antecede.

Cuando ocurrieron los sucesos del 11 de abril de 2002, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no había entrado en vigencia. Como en ningún país civilizado la ley penal puede tener efecto retroactivo —salvo cuando sea en beneficio del reo— nadie en Venezuela podía haber cometido ese delito, en ninguna de sus formas.

Hoy, 29 de abril de 2009, sí está vigente el Estatuto de Roma, pero Venezuela no ha tipificado ninguno de los delitos contemplados en ese Estatuto en su legislación penal. Esto no quiere decir que cualquier persona que en Venezuela persona cometa un acto definido como delito en el Estatuto no pueda ser acusada ante la Corte Penal Internacional en La Haya. En cualquiera de los Estados que hayan ratificado el Estatuto de Roma podría acusarse a cualquiera que hubiese cometido un acto en Venezuela tipificado como delito en dicho tratado.

Hoy, 29 de abril de 2009, cuando la Organización Mundial de la Salud acaba de llevar a Nivel 5 la alerta mundial frente al eminente peligro de pandemia de la influenza porcina; cuando la Dra. Margarita Chan, quien preside esa Organización de la Naciones Unidas hace un llamado a todos los Estados para prestar toda la cooperación necesaria y realizar sus mayores esfuerzos sanitarios para evitar que se extienda el riesgo de infección por el virus y para prestar toda la asistencia médica y sanitaria que las apariciones de casos requieran, vemos como el presidente Chávez ordena que el ministerio de la salud se apodere de un Centro de Salud del Estado Miranda en el Municipio Baruta y otro en el Municipio Sucre. Ante la protesta de los habitantes de ambos sectores, se ordena a la Guardia Nacional reprimir las protestas con bombas lacrimógenas y perdigones. Encima de que tales acciones son ilegales, uno tiene que horrorizarse ante el hecho de que, ante una amenaza de pandemia, que requiere la cooperación de todos los Estados e instituciones públicas y privadas, se realice una acción que merma notablemente la posibilidad de que un centro ambulatorio pueda atender los posibles casos de infección que se produzcan y que se realicen todas las labores de prevención que se requieran.

Uno se pregunta: ¿Esa orden del Ministerio de la Salud —con apoyo en la violencia característica de la Guardia Nacional— no podría considerarse un delito?.

Citemos nuevamente lo que dispone el Estatuto de Roma en cuanto a lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Me atrevo a preguntarme si la decisión de hoy es o no “parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento”. ¿Es parte de un ataque contra la población civil del Estado Miranda, contra sus autoridades elegidas democráticamente? ¿Es algo que pone en peligro la ciudadanía de un sector del país frente a una grave crisis epidemiológica en ciernes?

Ahí les dejo la pregunta.

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