Opinión Nacional

Societas delinquere potest vs. ONG de Derechos humanos

En fecha 18 de junio de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (la “Sala”), con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó que las personas jurídicas son susceptibles de ser responsabilizadas penalmente. Esta es una nueva amenaza contra los grupos y ONG que defienden derechos humanos. Es de predecir que podrían surgir imputaciones contra ellos sobre la base de la nueva política criminal venezolana.

En dicha decisión la Sala Constitucional declaró SIN LUGAR  acción de nulidad interpuesta por Corpomedios GV Inversiones, C.A., (GLOBOVISIÓN) y por RCTV, C.A., en fecha 29 de enero de 2003. Aun cuando el caso planteado se refiere a  distintos aspectos de violación de la libertad de expresión y otras ofensas al texto constitucional, solamente destacaré lo relativo al punto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, dada su importancia para las ONG de derechos humanos y otras formas de manifestación del derecho humano de asociación.

Lo que había sido la doctrina jurisprudencial, hasta ahora, decía así:

“Como se observa, la acción penal se dirigía contra los prenombrados ciudadanos, y no contra la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., siendo necesario destacar, con relación a lo anterior, el postulado latino societas delinquere non potest, aunque esta Sala no desconoce el debate actual que existe en torno a la penalidad de las personas jurídicas (al respecto, véase sentencia n° 240 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, el 29 de febrero de 2000, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., y trabajo de Dannecker, G.: ‘Reflexiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas’, en Revista Penal, n° 7, La Ley, España, enero de 2001)”. (Ver: Sentencia unánime de la Sala Constitucional del 23 de marzo de 2005 en:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/319-290305-04-1566.htm ) y

http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/020.htm 

El  nuevo criterio de interpretación admite, entonces que  las personas jurídicas, entendidas como ONG defensoras de los derechos humanos, compañías anónimas, sociedades, fundaciones, cooperativas, partidos políticos, sindicatos, y cualquier otra forma asociativa lícita de tipo privado, con exclusión de las que pertenezcan al Estado, pueden ser responsabilizadas penalmente (societas delinquere potest).

El nuevo principio adoptado por la Sala Constitucional ha sido justificado de esta manera:

“ … En cuanto a la violación del principio de intrascendencia de las penas, previsto en el artículo 44.3 constitucional, por cuanto las personas jurídicas, en concepto de los solicitantes no son susceptibles de ser imputadas penalmente, esta Sala debe referir lo siguiente:

En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas.

Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.

Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.

A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los  casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984…” (Subrayado mío)

(Ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/834-18609-2009-03-0296.html )

Con esta sentencia, la Sala cambió el criterio que había sustentado de forma unánime al mantener uno de los principios fundamentales de la dogmática jurídica, tradicional en el Derecho Penal codificado desde tiempos de los romanos,  según la cual las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), porque no son seres humanos, carecen de acción y culpabilidad, dado que no tiene raciocino ni pueden decidir por sí mismas: son conducidas por los humanos que las controlan y abusan de sus recursos, tal como aclaró el tribunal de Nuremberg al enjuiciar a varios de los peores genocidas y criminales del Siglo XX y como se ha mantenido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y todos los Tribunales Internacionales Ad-Hoc y mixtos (Ruanda, Ex Yugoslavia, Sierra Leona, Camboya, Irak y otros) . Sin embargo, con la nueva sentencia del ESJ, eso cambió en 180°. Es decir, se abolió otra garantía del derecho de asociación de constituir personas jurídicas no estatales con fines lícitos, uno de los más básicos derechos humanos y el fundamental para el contrato social, la democracia y la posibilidad de asociarse para defender derechos humanos, entre otros propósitos legales.

Adicionalmente, la sentencia encuadra en lo que ha sido la innovación introducida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (“LOCDO”) que consiste en establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas con exclusión del Estado y sus empresas. Asimismo, se introdujo la responsabilidad penal objetiva de las personas jurídicas en delitos ambientales en la Ley Orgánica de Ambiente, lo cual concuerda con una variante de delitos ambientales concebidos como propios de la delincuencia organizada. En fin, el Estado y sus empresas obtuvieron licencia para delinquir, pero se les prohibió a las personas jurídicas no estatales. Esto es discriminatorio y absurdo: o todas delinquen o nadie lo hace, so pena de crear un peligroso privilegio para el Estado y sus empresas que solo conduce a la impunidad y a la corrupción.

Esta exclusión de responsabilidad penal para el Estado y sus empresas ha sido copiada del Código Penal de Cuba (Ver la llamada reforma penal revolucionaria (Ver: III ENCUENTRO INTERNACIONAL. JUSTICIA Y DERECHO 2006. REFLEXIONES SOBRE LA POLÍTICA PENAL DEL ESTADO REVOLUCIO¬NARIO.  MsC. Juan M. Regalado Salazar Jefe Dpto. Colaboración Judicial. Tribunal Supremo Popular.  Ciudad de La Habana. Cuba. En: http://www.tsp.cu/Archivos/Ponencias/REFLEXIONES%20SOBRE%20LA%20POL%C3%8DTICA%20PENAL%20DEL%20ESTADO%20REVOLUCIONARIO.rtf )  y significa una violación de nuestros principios jurídicos desde la Roma clásica hasta nuestros días, consagrados en el Código Penal, y una contradicción con el Derecho de Nuremberg desarrollado por el Derecho Penal Internacional, los cuales prevén que solo los seres humanos pueden delinquir dado que solo ellos mueven a las persona jurídicas, ficciones del Derecho. Con ello, se viola en derecho humano de asociación lícita y se hace una discriminación que solo traerá corrupción e impunidad gracias a los recursos del Estado, sus empresas, fundaciones y demás Organizaciones Gubernamentales (OG) quienes tendrán “derecho a todo”, incluso a cometer delitos muy graves, como habría dicho Hobbes en su obra Leviatán.

La copia de la política criminal cubana se pone en evidencia con la cita textual del Código Penal de Cuba

(Ver: http://www.gacetaoficial.cu/html/codigo_penal.html ):

TITULO V:  La Responsabilidad Penal

CAPITULO I: Personas Penalmente Responsables

La denominación de este CAPITULO fue modificada por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, Pág. 37).

ARTICULO 16.1.- (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.

3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.

4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica. (Subrayado mío)

Por si fuera poco, el legislador venezolano de la LOCDO estableció la pena máxima de disolución de la persona jurídica no estatal como un equivalente de la pena de muerte.

Dice así el Código penal de Cuba:

CAPITULO II: LAS CLASES DE SANCIONES

ARTICULO 28.1.- Las sanciones pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:

a) muerte;…

4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica. En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;… (Subrayado mío)

Más elocuencia es imposible. Sobran las palabras

De otra parte, criminalizar a las personas jurídicas privadas con penas draconianas, es una aplicación a la criolla del  “Derecho Penal del Enemigo” identificado por G. Jakobs para casos que cometan terroristas quienes no serían considerados como “ciudadanos”, por ejemplo, con las variantes criollas y profundadamente ideologizado, que ve en cualquier forma asociativa distinta u opuesta a la política oficial como una amenaza, por lo que el Estado venezolano tiene ahora herramientas legales que le permitirían disolver e imponer penas draconianas a cualquier persona jurídica no estatal. Con ello se puede eliminar a cualquier ONG defensora de los derechos humanos, de participación social o con cualquier otro fin lícito.

Según la nueva política criminal venezolana las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas son responsables penalmente, de conformidad con la nueva política criminal venezolana en imitación del Código Penal cubano. Además, según la nueva jurisprudencia se consideran “gérmenes” para la sociedad, es decir, entes infecciosos. La que les espera a las ONG de derechos humanos y demás personas jurídicas no estatales.

Ver: http://www.aiven.org/profiles/blogs/societas-delinquere-potest-vs

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