Opinión Nacional

Una reforma absurda

Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y ahora la reforma al Código Penal, tienen algo en común: son inconstitucionales.

La reforma al Código Penal representa un estrepitoso retroceso al modelo garantista consagrado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues el principio de la inocencia (49.2CRBV), el de legalidad (49.6 CRBV) y de ser juzgado en libertad (44.1 CRBV) se ven intensamente lesionados; y como si esto fuera poco, derechos universales recogidos también en nuestro texto constitucional son quebrantados, como por ejemplo, el derecho que tienen todos los ciudadanos de expresar libremente y de viva voz sus pensamientos (57 CRBV); igualmente la reforma transforma en delito el derecho a manifestar pacíficamente amparado por nuestra Carta Magna (68 CRBV).

El derecho penal moderno nos impone su utilización mínima, sólo debe ser aplicado en casos de extrema necesidad pues, “todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad es tiránico” (Beccaria).

Valdría la pena preguntarse: ¿cuál conducta es más violenta? la de la persona que se expresa mal del Presidente de la República, o la del Estado cuando castiga con cárcel a esa persona. Sinceramente debemos afirmar que lo segundo es inhumano.

Aspectos polémicos de la reforma

Muchas son las críticas que se le han hecho a la reforma, aunque algunas normas modificadas sean recibidas con beneplácito; pero en un sentido global, con la reforma, tenemos que afirmar que Venezuela retrocede en su sistema penal. Es lamentable que nuestro poder legislativo haya perdido esta oportunidad para adecuar nuestra legislación penal, bastante atrasada por cierto.

Solo para referirme a algunas de sus normas debo decir que, el Artículo 148 del Código quedó redactado de la siguiente manera: “El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.

La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.»

Esa expresión “o de cualquier manera” le da un exagerado poder al juez para interpretar la conducta del supuesto ofensor, el real saber y entender del juez determinará si esas expresiones o quizás esos gestos, constituyen una ofensa o no, al Presidente de la República, pues la valoración del juez es estrictamente subjetiva e irrefutable, lo cual violenta el principio de la legalidad de los delitos. El cual significa que las conductas delictuosas deben estar claramente establecidas en la ley.

Los delitos que castigan las criticas (“ofensas”) a los funcionarios públicos se les conoce con el nombre de leyes de desacato, también como delitos de “lesa majestad”. A medida que los sistemas democráticos se vienen consolidando en el mundo, esas normas han sido proscritas en la mayoría de los países civilizados. La libertad de expresión es fundamental para que pueda existir la democracia, pues con ella se consolida y se fortalece; por lo que todo tipo de delito que atente contra la libertad de expresión debe ser sepultado. Pero además, esos delitos de lesa majestad infringen otro principio de similar importancia para la democracia, me refiero al principio de igualdad que deberíamos tener todos los ciudadanos frente a ley. Me explico. No somos iguales cuando se castiga al pueblo que se burla del Presidente, pero no se castiga al Presidente cuando se burla del pueblo.

Analizando la reforma, también nos daremos cuenta que ésta soslaya el principio de la proporcionalidad de las penas, este principio nos dice que la pena debe ser adecuada en alguna medida a la conducta delictuosa. Como ya hemos visto, en la reforma apreciaremos por ejemplo, que se puede llegar a castigar hasta con dos años y medio de prisión, a una persona que le haga un gesto al Presidente y que el juez aprecie ese gesto como una ofensa.

Igualmente pudiéramos encontrar esta desproporcionalidad en el artículo 358 reformado, en efecto, un simple obstáculo colocado en una vía de comunicación con el objeto de materializar una protesta es motivo suficiente para castigar al responsable hasta con ocho años de prisión. Esa norma no se queda en la desproporcionalidad sino que además, quien esté siendo enjuiciado por ese delito, no podrá disfrutar de los mal llamados beneficios procesales, esto es, no se les respetará su derecho a ser juzgado en libertad ni tampoco podrá concedérsele la oportunidad de aplicarle medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual atropella evidentemente el artículo 272 de la Constitución que establece: “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas reclusorias…”

Con extrema facilidad la reforma convierte conductas profesionales negligentes en tipos delictivos; en tal sentido, si leemos el artículo 239-A nos daremos cuenta de lo que anteriormente expresé; ese artículo nos dice que: “Todo aquel que debidamente notificado, faltare de manera voluntaria y sin causa debidamente justificada ante un tribunal, en cualquiera de las fases del proceso, especialmente donde haya detenidos, provocando la suspensión de la respectiva audiencia o juicio, según sea el caso, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de hasta 50 unidades tributarias.

Si el responsable de este delito fuera un abogado en actuación profesional, o un representante del Ministerio Público, la pena será aumentada en un tercio y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por un tiempo de seis meses a un año del profesional del Derecho que actúe en su libre ejercicio, y la destitución del cargo si se tratare de un fiscal del Ministerio Público…..”

No dudo que sea necesario poner correctivo a esa mala practica de algunos abogados que no acuden a las audiencias, quizás con el propósito de apostar a la prescripción buscando en consecuencia, a favor de su cliente la libertad sin que se produzca una sentencia, pero en todo caso, esa indebida conducta debería ser sancionada disciplinariamente por los tribunales disciplinarios de los colegios de abogados, jamás pudiéramos considerarlos como reo de delitos.

No me defiendas compadre.-

Otro aspecto puntual que ha despertado cierta polémica, es la supuesta despenalización del hurto famélico.

Antes de transcribir el norma de la reforma cuestionada debo decir que lo de la despenalización del hurto famélico no es nada nuevo, pues fue justificado hace ya bastante tiempo por Santo Tomás de Aquino y San Alfonso María de Liborio, apoyándose en el Evangelio, en el derecho que cualquier persona tiene de saciar el hambre tomando lo ajeno si no se le da voluntariamente como es obligación de un buen cristiano.

En el Código Penal español de 1822 consideró como atenuante al que por primera vez hurtara para alimentarse, vestirse, alimentar a su familia o vestirla, al estar en “circunstancias calamitosas” y que honestamente no hubiere podido obtener lo necesario.

El tratamiento que la ha dado la doctrina nacional y extranjera al hurto famélico es el de Estado de Necesidad. Nuestro Código Penal vigente acoge este criterio al prever en su artículo 65 que no es punible: “…el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo” El tratadista Sebastián Soler señala que “el Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella fue producto de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico. Concretamente, el Derecho funda en la necesidad, las siguientes causas de justificación: la legítima defensa y el estado de necesidad”.

Ahora bien, ¿qué hace la reforma?: los legisladores oficialistas quizá para demostrar que elaboran leyes para los necesitados, los toman en cuenta en el artículo 455 de la reforma pero, creo, por una mala redacción, después de indicar varios casos, establecen que la pena para los que cometan el delito de hurto es de cuatro a ocho años de prisión, pudiendo ser aumentado “si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años. No se aplicará el parágrafo único de este artículo cuando la cosa sustraída sea alimento o medicamento, cuando en el juicio se demuestre que estuvieron destinados a aliviar el dolor o el estado de extrema necesidad de personas relacionados con el imputado o de sí mismo; siempre y cuando este no sea reincidente. (Subrayado mío)

Qué nos dice el parágrafo único, veamos: “Quien resulte implicado en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.»

Es decir, el necesitado, o sea, quien haya cometido el hurto famélico, mientras no demuestre el verdadero destino de esos alimentos en juicio, tiene que estar preso, pues no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Por lo que fácilmente un necesitado le diría a los “revolucionarios”: ¡no me defiendas compadre!

(%=Link(«http://www.pabloaure.com»,»Site del autor»)%)

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