Opinión Nacional

Inspecciones de la SUNDDE violan la Ley de Precios Justos y el Debido Proceso

La página Web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) –también conocida como Superintendencia de Precios Justos- publicó una nota informativa el lunes 05 de mayo de 2014, que manifiesta una flagrante violación de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la Providencia Administrativa N°003 por parte de las autoridades venezolanas que realizaron una inspección “enmarcada” en la “segunda ofensiva económica”. En específico, el portal de la SUNDDE así como medios de comunicación audiovisual como Globovisión transmitieron declaraciones de un fiscal de la SUNDDE que aseguraba que una empresa dedicada a la comercialización de material odontológico se le identificó y detectó márgenes y precios especulativos al comparar precios de adquisición y factura de los bienes y el precio final de venta al público.

La nota de prensa publicada por la SUNDDE, la cual asegura que un producto que era adquirido por la empresa comercializadora en 45,01 Bs. era vendido en 89,28 Bs., lo que implicaba un “sobreprecio” de 168%; estaría violentando lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

La inspección por parte de la SUNDDE; las conclusiones y presunciones en la descripción de los hechos respecto a “sobreprecios”, especulación, o violación del artículo 32 de la LOPJ que pudieran estar reflejada en el Levantamiento del Acta de la inspección; las imputaciones o acusaciones eventualmente realizadas por la autoridad respecto a supuestos ilícitos e incluso las eventuales Medidas Preventivas; pudieran estar violando lo establecido en los artículos 37, 39, 32 de la LOPJ, así como lo establecido a lo largo de toda la Providencia Administrativa N°003 y finalmente lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y el Estado de Derecho.

A continuación enumeraremos las faltas evidentes en el proceso de inspección y en los señalamientos realizados por la SUNDDE:

1.- Las instancias públicas continúan utilizando los márgenes brutos de los productos como proxy o indicador de “sobreprecio”, especulación o violación del artículo 32 de la LOPJ, cuando tal proceder violaría flagrantemente a lo establecido en el artículo 32 de la Ley y en la Providencia Administrativa N°003 que complementa su contenido. En ninguna parte de la LOPJ, mucho menos a lo largo de la Providencia Administrativa N°003 se asoma a los márgenes bruto como proxy, benchmark o cálculo alguno para determinar la existencia de precios excesivos o precios no justos. Tanto el portal Web de la SUNDDE como la transmisión audiovisual de las declaraciones del Director de la SUNDDE evidencian el uso de márgenes brutos por parte de la autoridad para asegurar que existe sobreprecio y violación a lo establecido en el artículo 32 de la LOPJ. Debemos recordar que sin lo establecido en la Providencia Administrativa N°003, lo establecido en el artículo 32 de la LOPJ resultaría vacío de contenido. El límite de 30% de ganancia establecido en el artículo 32, requiere tomar como base la definición de la estructura de costo definida en la Providencia N°003. Los señalamientos realizados por la SUNDDE no solo se basan en los márgenes brutos del producto, ponderando el precio de venta final versus el precio de adquisición, sino que desconoce la naturaleza de las operaciones del agente económico inspeccionado y excluye los costos en los que este pudiera incurrir para ofrecer su servicio comercial al público. Más allá, el margen bruto del ejemplo utilizado por la SUNDDE y presentado en el presente artículo, según palabras de la autoridad de 168% resulta erróneo porque el margen resulta efectivamente inferior –incluso utilizando como formula el margen bruto-. Adicionalmente, violentando lo establecido en la LOPJ y en la Providencia N°003, utilizar el margen bruto como criterio de evaluación de los precios, violenta igualmente la teoría y práctica de la teoría regulatoria que suele reconocer como margen al índice de Lerner, definido según la siguiente fórmula: (P-c)/P. La autoridad al utilizar como denominador en el cálculo del margen el costo o el precio de adquisición, sobrepondera el margen; creando en sesgo espurio a favor de acometer un error de falsos positivos.

2.- La complejidad que implica aplicar la Providencia N°003 imposibilita que producto de una inspección pueda imputarse ilícitos y aplicarse prohibiciones absolutas.

3.- Dada la necesidad de llevar adelante el debido proceso para determinar el cumplimiento de la Providencia N°003 conjuntamente con el artículo 32 de la LOPJ; mal podría pretenderse que una inspección sustituya al debido proceso y al debido procedimiento administrativo por medio del cual se resguarde el derecho a la defensa, el Estado de Derecho y el imperio de la Ley.

4.- La incorporación de funcionarios públicos distintos a aquellos de la SUNDDE y/o sin formación en materia económica-regulatoria tenderá a facilitar errores como los presentados en el primer punto que incluso evidencian desconocimiento de su propia Ley Orgánica de Precios Justos y de la Providencia Administrativa N°003.

5.- No puede existir ni solidaridad ni elemento objetivo de ilícito por parte de un agente económico que adquiera de un proveedor un bien o un insumo que eventualmente no satisfaga lo establecido en el artículo 32 y en lo establecido en la Providencia N°003, como ha alegado la SUNDDE; incluso solicitando privativa de libertad. Los agentes económicos no tienen ni la facultad legal para hacer cumplir la Ley, ni la información privada y estratégica de sus proveedores como para siquiera pretender realizar el ejercicio de análisis del cumplimiento de la Providencia Administrativa N°003 por parte de su proveedor.

Todos los vicios anteriormente mencionados resultan suficientes como para que:

1.- Resulten nulas las inspecciones, las medidas preventivas producto de estas y las imputaciones realizadas; sin que haya mediado el debido proceso y el apego a la Ley.

2.- Debe analizarse las prohibiciones genéricas y vacías de contenido de la LOPJ como lo son, entre otras, la establecida en el artículo 49 numeral décimo que establece a saber: “Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones: A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios”.

3.- Debe revisarse la regulación de conducta y la definición de las conductas prohibidas por carecer de contenido y definición administrable; exponiendo a la sociedad venezolana a pésimas señales de desincentivo económico, lesionando la seguridad jurídica e incrementando el riesgo de falsos positivos. Los ilícitos definidos en la LOPJ carecen de contenido que permitan desarrollar una instrumentación técnica que responda a una naturaleza regulatoria concreta y a un objetivo social concreto a ser tutelado (al respecto invitamos a revisar los artículos publicados en el Centro de Estudios y Análisis de Políticas Públicas y Regulatorias www.ceapre.com ).

4.- Debe iniciarse un diálogo nacional, especialmente entre el sector privado, el sector público y los expertos en el tema económico-regulatorio para analizar el impacto de la LOPJ, su administración y su control de precios.

Director del Centro de Estudios y Análisis de Políticas Públicas y Regulatorias www.ceapre.com [email protected] Postgraduate Program in Economics for Competition Law, Kings College London. Master en Economía y Derecho del Consumo, Universidad Castilla La Mancha. Master in Competition and Market Regulation, Barcelona Graduate School of Economics, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Autónoma de Barcelona. Master en Economía Industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Especialización en Economía de los Sectores Energía, Telecomunicaciones, Farmacéutico, Transporte, Agua y Banca, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Pompeu Fabra. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE.

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